ORDENANZA
MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE PERROS DE COMPAÑÍA Y ANIMALES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN LA VILLA DE TURRE
ANUNCIO
APROBACION DEFINITIVA
Finalizado
el plazo de exposición al público de la Ordenanza Municipal sobre
tenencia de animales de compañía y animales potencialmente
peligrosos y derogación de la Ordenanza Municipal reguladora de la
tenencia de animales y proteccion de animales, según anuncio
publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 143, de fecha 27
de julio de 2017, sin que se hayan presentado reclamaciones se eleva
a definitiva la referida aprobación inicial y provisional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el acuerdo
de fecha 27 de junio de 2017, y con el siguiente tenor literal:
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
1. Objeto.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Artículo
3. Definiciones.
Artículo
4. Obligaciones.
Artículo
5. Prohibiciones.
Artículo
6. Agresiones.
Artículo
7. Transporte de los animales.
TITULO
II. DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
CAPITULO
I: NORMAS SOBRE MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN.
Artículo
8. Normas para la tenencia de animales de compañía en viviendas y
recintos cerrados.
Artículo
9. Normas de convivencia.
Artículo
10. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios
públicos.
Artículo
11. Acceso a los transportes públicos.
Artículo
12. Acceso a establecimientos públicos.
Artículo
13. Establecimiento de cría y venta de animales.
Artículo
14. Establecimientos para el mantenimiento de animales.
CAPITULO
II: NORMAS SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO.
Artículo
15. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de
Animales de Compañía.
TITULO
III. DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
CAPITULO
I: DE LOS ANIMALES SALVAJES PELIGROSOS.
Artículo
16. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.
CAPITULO
II DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo
17. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo
18. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
CAPITULO
III: MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo
19. En zonas públicas.
Artículo
20. En zonas privadas.
Artículo
21. Otras medidas de seguridad.
TITULO
IV. NORMAS SOBRE ABANDONO, PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA Y RETENCIÓN
TEMPORAL DE LOS ANIMALES.
Artículo
22. Animales abandonados, perdidos y entregados.
TITULO
V. RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo
23. Infracciones.
Artículo
24. Responsabilidad.
Artículo
25. Clases de infracciones.
Artículo
26. Sanciones.
Artículo
27. Graduación de las sanciones por el órgano competente.
Artículo
28. Medidas provisionales para las infracciones graves y muy graves.
Artículo
29. Procedimiento.
Artículo
30. Competencia sancionadora.
DISPOSICIÓN
FINAL
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La
relación entre los seres humanos y los animales, especialmente
domésticos, si bien se vienen produciendo desde tiempo inmemorial,
no ha sido, sino hasta hace relativamente poco, objeto de
reconocimiento expreso y regulación específica, otorgándosele la
importancia que se merece.
Así
nació, como primer paso para el desarrollo de una sensibilidad,
hasta entonces latente, para con las otras especies que habitan
nuestro planeta, la Declaración Universal de los Derechos de los
Animales, aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y
ratificada por la ONU cuyo Preámbulo establece unos principios que
fundamentan la base de estas relaciones, como son el reconocimiento
de derechos propios de los animales, que los mismos han de ser
respetados y que el hombre debe ser educado, desde la infancia, en el
reconocimiento y exigencia de esos derechos, dado que se parte de la
base de que el animal es un ser sensible.
En
el ámbito de la Unión Europea este principio adquiere carta de
naturaleza con la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de
1996, materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de
la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los
animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam.
Dentro
del Estado Español, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud
de lo establecido en el Artículo 148 de la Constitución y en el
propio Estatuto de Autonomía, tiene la competencia para la
regulación de esta materia, a cuyo efecto se dictó la Ley 11/2003
de 24 de noviembre Protección Animal (BOJA Nº 237 de 10-10-2003),
posteriormente desarrollada por las correspondientes normas
reglamentarias, especialmente por el Decreto 92//2005 de 29 de marzo,
por el que se regula la identificación y los registros de
determinados animales de compañía.
Especial
atención se presta a los denominados animales peligrosos o
potencialmente peligrosos, a los cuales se les aplica una normativa
más rigurosa respecto de los requisitos para su tenencia, fruto de
una especial sensibilidad del legislador para proteger al ciudadano
frente a los ataques y agresiones de las que pueden ser objeto por
parte, principalmente, de perros de potentes características
físicas. Por ello se aprobó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, (BOE nº 307 de 24-12-1999), y el Real Decreto 287/2002,
de 22 de marzo, modificado por el Real Decreto 1570/2007 de 30 de
noviembre, que la desarrolla. Siguiendo el mandato normativo
contenido en la misma, la Junta de Andalucía promulgó el Decreto
42/2008, de 12 de febrero, que regula la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
La
presente Ordenanza, recogiendo todos los principios inspiradores, los
adapta al ámbito de la competencia municipal, asumiéndolos como
propios e implantándolos en nuestro pueblo con el convencimiento de
que sin una concienciación ciudadana y una especial diligencia por
parte de todos no será nunca posible alcanzar los objetivos
propuestos.
En
este sentido se contempla que el Ayuntamiento de Turre desarrolle
actividades tendentes a concienciar a los ciudadanos en la defensa,
protección y bienestar de los animales mediante campañas; suscriba
convenios de colaboración con asociaciones protectoras y defensoras
de los mismos y promueva la utilización de espacios públicos para
el esparcimiento y recreo de los animales de compañía.
El
articulado de la Ordenanza se divide en cinco Títulos. El Título I
contiene las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de
aplicación, definiciones, exclusiones, obligaciones, prohibiciones y
requisitos para el transporte de los animales. Así como las acciones
municipales de promoción para el bienestar de los animales.
El
Título II trata sobre los Animales de Compañía con dos capítulos
el Capítulo I: Normas sobre Mantenimiento y Circulación y el
Capítulo II: Normas sobre Identificación y Registro.
El
Título III. Trata sobre los Animales peligrosos y potencialmente
peligrosos.
El
Título IV aborda lo relativo al abandono, pérdida, recogida y
retención temporal de los animales.
Por
último, el Título V enumera las infracciones y sanciones así como
el procedimiento sancionador, siendo de exclusiva competencia
municipal la tramitación y ejecución de los procedimientos incoados
por faltas leves.
TITULO
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Objeto.
La
presente Ordenanza tiene por objeto establecer la normativa y regular
los siguientes aspectos:
a)
La tenencia responsable de los animales domésticos, de compañía y
de los considerados potencialmente peligrosos en el entorno humano,
para garantizar el bienestar y protección de todos ellos.
b)
Preservar la salud, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos frente
a los riesgos y molestias que pueden derivarse de su tenencia.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Esta
ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término
municipal de Turre.
Quedan
fuera del ámbito de esta Ordenanza la protección y conservación de
la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y
cinegética, así como la experimentación y vivisección de animales
y demás materias reguladas por su correspondiente legislación
específica.
Artículo
3. Definiciones.
a)
Animales domésticos: Son los que viven en el entorno humano y
dependen del hombre para su alimentación y mantenimiento.
b)
Animales domésticos de compañía: Los animales domésticos que las
personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de
obtener compañía como, por ejemplo, son los perros y los gatos, sin
que exista actividad lucrativa; también tienen tal consideración
los perros que sirven de acompañamiento, conducción y ayuda de
personas con discapacidad.
c)
Animales silvestres de compañía: Aquellos que, perteneciendo a la
fauna autóctona o no autóctona, han precisado un periodo de
adaptación al entorno humano y son mantenidos por el hombre,
principalmente en el hogar, por placer y compañía.
d)
Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la
fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con
independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que
tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad
física de las personas, de otros animales o de provocar daños
relevantes en los bienes. Asimismo, tendrán la calificación de
animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el
apartado siguiente.
e)
Perros potencialmente peligrosos:
1º.-
Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su
carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la
capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las
personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los
bienes. Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes
características, -(salvo que se trate de perros-guía o de perros de
asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente
reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso,
estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de
instrucción para adquirir esa condición)-:
a)
Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración
atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b)
Marcado carácter y gran valor.
c)
Pelo corto.
d)
Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a
la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.
e)
Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y
mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca
robusta, ancha y profunda.
f)
Cuello ancho, musculoso y corto.
g)
Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo
musculado y corto.
h)
Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades
posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando
un ángulo moderado.
En
todo caso, se consideran perros potencialmente peligrosos los
ejemplares de las razas que figuran a continuación y sus cruces:
-
Pitt Bull Terrier.
-
Staffordshire Bull Terrier.
-
American Staffordshire.
-
Rottweiler.
-
Dogo Argentino.
-
Fila Brasileiro.
-
Tosa Inu.
-
Akita Inu.
-
Doberman.
2º.-
Perros que hayan sido adiestrados para el ataque, o guarda y defensa.
3º.-
Asimismo, aunque no se encuentren entre los anteriores, serán
considerados perros potencialmente peligrosos todos aquellos que
manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto
de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan
protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En
este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por
la Autoridad Municipal en virtud de resolución dictada en expediente
incoado de oficio o a instancia de parte, previa audiencia del
propietario del animal e informe del personal veterinario oficial.
Artículo
4. Obligaciones.
La
tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda
condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su
alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la
carencia de molestias para los vecinos que no sean derivadas de la
naturaleza misma del animal.
El
Ayuntamiento a través de asociaciones de protección y defensa de
los animales podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los
animales de compañía en casos de malos tratos, tortura o que
presenten síntomas de agresión física o desnutrición. Procederá
a la adopción de idénticas medidas cuando se hubiera diagnosticado
que padecen enfermedades transmisibles a los hombres u otros
animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o
para sacrificarlos si resultase necesario previo informe del
facultativo competente.
1.-
Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo,
las siguientes obligaciones:
a)
Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando
cualquier tratamiento que sea obligatorio, además de los curativos o
preventivos oportunos, suministrándole la atención y asistencia
veterinaria necesaria.
b)
Mantenerlo en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y
bienestar adecuados a su raza o especie.
c)
Proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada
para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
d)
Someter el alojamiento a una limpieza periódica con retirada de los
excrementos y desinfección y desinsectación cuando sea necesario.
e)
Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia
a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes
ajenos.
f)
Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le
puedan causar otros animales o personas.
g)
Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada
caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
h)
Efectuar la inscripción del animal en los registros que en cada caso
correspondan según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa
vigente.
i)
Los perros destinados a la vigilancia de solares y obras, habrán,
además, de ser sometidos a tratamientos antiparasitarios adecuados
que garanticen la no proliferación de parásitos a fin de evitar
riesgos para la salud pública.
j)
Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc. deberán
tener más de seis meses y estar bajo vigilancia de dueños o
personas responsables, en todo caso, en recintos donde no puedan
causar daños o molestias a personas, cosas o animales, debiendo
advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián. No
existiendo recinto que los albergue, estos deberán estar
convenientemente atados. En caso de que los perros guardianes deban
mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá
ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la
longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola,
no siendo en ningún caso, menor a tres metros. En estos casos se
dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable. Se
prohíbe la atadura de otros animales de compañía. Para los perros
guardianes que se encuentren a la intemperie, se habilitará una
caseta o habitáculo construida de materiales impermeables que los
protejan de las inclemencias del tiempo y ubicadas de manera que no
estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación
solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio
para que el animal quepa en él holgadamente.
Artículo
5. Prohibiciones.
Con
independencia de las acciones u omisiones tipificadas como
infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la
legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará
lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la
correspondiente sanción:
1.
Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos
cualquier acción que les irrogue sufrimientos o daños
injustificados.
2.
El abandono de animales.
3.
Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de
vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los
cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades
fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
4.
No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni
equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
5.
Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin
utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de
necesidad.
6.
El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en
las Leyes o en cualquier normativa de aplicación.
7.
Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las
especificaciones y excepciones que se establezcan.
8.
Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como
premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza
distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
9.
Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los
mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la
normativa aplicable.
10.
Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la
autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de
los mismos de conformidad, en su caso, con la sentencia de
incapacitación.
11.
Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados
para ello, así como criarlos para la venta o venderlos en
establecimientos que no posean la licencia o permisos
correspondientes.
12.
Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños
innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada,
aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
13.
Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos
atractivos como diversión o juguete para su venta.
14.
Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales,
concursos o competiciones.
15.
Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad,
enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que
el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a
las hembras que estén preñadas.
16.
Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el
ataque.
17.
Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas
populares y otras actividades si ello supone para el animal
sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
18.
Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser
debidamente controlados y vigilados.
19.
Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a
los vecinos.
20.
Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las
garantías previstas en la normativa vigente.
21.
Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la
realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su
condición que impliquen trato vejatorio.
22.
Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la
prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar
medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los
efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento
injustificable para los animales.
23.
El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así
como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias,
daños o focos de insalubridad.
24.
La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás
prácticas similares, así como las peleas de gallos no autorizadas.
25.
El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones
o lugares inapropiados para ello.
26.
Que los animales ensucien las vías y espacios públicos.
27.
El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en vía
pública.
28.
Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.
Artículo
6.- De las agresiones.
1.-
Los animales que hayan causado lesiones a una persona así como los
mordedores o sospechosos de padecer rabia y otras enfermedades
contagiosas, deberán ser sometidos a control veterinario.
2.-
En tales casos, el propietario del animal agresor, tendrá la
obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios competentes del
S.A.S., en el plazo de veinticuatro horas, al objeto de efectuar el
control sanitario del mismo, así como facilitar los datos
correspondientes del animal agresor y de la persona agredida.
3.-
Los gastos que se originen por la estancia y manutención de los
citados animales serán satisfechos por su propietario.(Tasa por día,
mínimo un día a razón de 5€/día).
La
Autoridad Municipal dispondrá, previo informe de los Servicios
veterinarios competentes, el sacrificio, sin indemnización alguna,
de los animales a los que se les hubiera diagnosticado rabia u otra
enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier
otro animal.
Artículo
7. Transporte de los animales.
Sin
perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el
transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
a)
En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio
suficiente y adecuado para tal función, en los medios de transporte.
Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser
apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las
inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la
indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su
traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes y
serán atendidos por personal capacitado.
b)
Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser
abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en
función de sus necesidades fisiológicas.
c)
El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas
buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las
necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se
transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
La carga y descarga de los animales se realizará con los medios
adecuados a cada caso a fin de que los animales no soporten molestias
ni daños injustificados.
d)
Los animales de compañía que viajen en coches particulares deberán
ocupar un lugar en el mismo alejado del conductor de forma que no
pueda obstaculizar en ningún momento la maniobrabilidad, ni la
visibilidad en la conducción, ni poner en peligro la seguridad.
TITULO
II.- DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPITULO
I: NORMAS SOBRE MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN
Artículo
8. Normas
para la tenencia de animales en viviendas y recintos privados.
1.-
Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de
compañía en los domicilios particulares siempre que las
circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número
lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e
incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.
En
cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no
puede superar los cuatro animales, salvo que se obtenga la
correspondiente autorización especial de los Servicios Municipales
competentes del Ayuntamiento. Para la tramitación de la referida
autorización se iniciará expediente a instancia del interesado, se
emitirá informe de los Servicios Municipales competentes en la
materia y se dará audiencia a los vecinos colindantes.
2.-
La crianza de animales de compañía en domicilios particulares está
supeditada al hecho de que se cumplan las condiciones de
mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para
el animal y para las personas. Si esta crianza se realiza en más de
una ocasión, será considerada como centro de cría y, por lo tanto,
será sometido a los requisitos de estos centros.
Artículo
9. Normas de convivencia.
En
general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para
facilitar la convivencia entre animales y humanos:
a)
En espacios comunes privados, la persona que conduzca el animal, es
responsable de los daños que éste ocasione, así como de la
limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.
b)
Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos
por los animales, especialmente desde las 22:00 h hasta las 8:00 h.
c)
El poseedor de un animal de compañía deberá evitar la utilización
de aparatos elevadores y espacios comunes de las zonas privadas
cuando ello comporte una molestia para los vecinos, salvo perros guía
“lazarillos”.
d)
Se prohíbe la circulación por las vías públicas de aquellos
animales que no vayan acompañados y conducidos mediante cadenas,
correa o cordón resistente, debiendo ir provistos de bozal cuando el
temperamento del animal así lo aconseje y siempre bajo la
responsabilidad del dueño. Será obligatorio el uso de bozal cuando
los animales accedan a lugares de pública concurrencia tales como
parques, jardines, espectáculos públicos, ferias, mercados y
similares. Tendrán que circular con bozal todos los animales con
antecedentes de mordedura y aquellos otros cuya peligrosidad sea
razonablemente previsible dada su naturaleza y características. (los
perros guías de personas con disfunciones visuales estarán exentos
de ser conducidos con bozal)
e)
Se prohíbe la entrada y permanencia de animales en establecimientos
de alimentación, en locales de espectáculos públicos y en piscinas
públicas.
f)
Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones
sobres aceras, zonas verdes y restantes elementos de la vía pública
destinados al paso o estancia de los ciudadanos. El propietario del
animal y de forma subsidiaria, la persona que lo lleve, será
responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por
aquel. Deberá recoger y retirar los excrementos que podrán:
● Depositarse
dentro de bolsas perfectamente cerradas en papeleras y contenedores.
●Incluirse
en la basura orgánica por medio de la bolsa de recogida habitual.
● Depositarse
sin envoltorio alguno en lugares habilitados para ello.
g)
Se prohíbe la limpieza, lavado y alimentación de animales en la vía
pública si ello origina suciedad en las mismas.
h)
En cualquier caso, el conductor del animal está obligado a recoger y
retirar los excrementos. En caso de incumplimiento, los agentes de la
autoridad municipal podrán requerirle para que proceda a retirar las
deposiciones del animal. En caso de no ser atendido su requerimiento,
podrán imponer la sanción pertinente.
i)
Los propietarios de los animales que sean llamados al orden por no
recoger las deposiciones serán sancionados de la siguiente forma:
● La
primera vez con una sanción leve, de 30 a 100 euros
● La
segunda vez con una sanción grave, de 100 a 300 euros.
● La
tercera vez con una sanción muy grave, de 300 a 500 euros.
Artículo
10. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios
públicos.
1.-
Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos
cuando sean conducidos por sus poseedores o dueños y no constituyan
un peligro para los transeúntes u otros animales.
2.-
Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la
correspondiente identificación. Los de más de 20 kilogramos deberán
circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y
conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas
con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de
ser conducidos con bozal.
3.-
La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida
inmediata de las defecaciones del mismo en las vías y espacios
públicos, cuidando en todo caso de que no orine ni defeque en aceras
y otros espacios transitados por personas.
4.-
Si el conductor de un vehículo atropella a un animal tendrá la
obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades
municipales, si el propietario del animal no se encuentra presente.
5.-
Queda prohibido:
a)
La estancia de animales de compañía, en particular perros y gatos,
en los parques infantiles o jardines de uso por parte de los niños,
con el fin de evitar las deposiciones y micciones de los mismos.
b)
El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares,
así como que éstos beban agua de las fuentes de agua potable de
consumo público.
c)
El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así
como en solares e inmuebles cuando esto pueda suponer un riesgo para
la salud pública y protección del medio ambiente urbano.
Artículo
11. Acceso a los transportes públicos.
El
uso de los transportes públicos queda prohibido para los animales en
general, salvo los perros de acompañamiento y guía de personas con
discapacidad visual. En los medios de transporte público cuyos
titulares sean particulares, como los taxis, el uso podrá ser
permitido o denegado a discreción de éstos.
Artículo
12. Acceso a establecimientos públicos.
1.
Se prohíbe en general la entrada de animales de compañía en los
establecimientos dedicados a la hostelería. No obstante, los
propietarios de hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos
otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y
comidas, podrán determinar las condiciones específicas de admisión
previa autorización administrativa emitida por el órgano
competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo
indique visible desde el exterior del establecimiento.
2.
En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento,
transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos
públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o
lugares análogos, queda prohibida la entrada de animales.
3.
Se prohíbe el acceso de animales de compañía a los edificios
públicos y dependencias administrativas.
4.
No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los
párrafos anteriores a los perros de acompañamiento y guía de
personas con disfunciones visuales, en los términos establecidos en
la normativa vigente.
Artículo
13.- Establecimiento y cría y venta de animales.
Los
establecimientos dedicados a la cría y/o venta de animales cuya
comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de
las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:
a)
Estarán registrados ante la Consejería de Agricucltura y Pesca de
la Junta de Andalucía, según la normativa vigente aplicable.
b)
Llevarán un registro, que estará a disposición de la
Administración, en el que constarán los datos que
reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos a los
que se hayan sometido a los animales.
c)
El emplazamiento deberán contar con el aislamiento adecuado que
evite el posible contagio de enfermedades a/o de animales extraños.
d)
Constarán con instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente
higiénico, defienda de peligros a los animales y faciliten las
acciones zoosanitarias.
e)
Estarán dotados de agua corriente potable fría y caliente.
f)
Dispondrán de elementos para la eliminación higiénica de
estiércoles y aguas residuales de forma que no entrañen peligro de
contagio para otros animales ni para el hombre.
g)
Tendrán recintos, locales y jaulas de fácil lavado y desinfección
para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o
sospechosos de enfermedad acorde con las necesidades fisiológicas y
etológicas del animal.
h)
Dispondrán de medios idóneos de limpieza y desinfección de los
locales, material y utensilios que estén en contacto con los
animales, y en su caso, de los vehículos utilizados para el
transporte de los mismos cuando éste se precise.
i)
Estarán dotados de medios adecuados para la destrucción o
eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias
contumaces.
j)
Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados,
respaldado por un Técnico Veterinario colegiado.
k)
Programa de manejo adecuado para los animales se mantengan en buen
estado de salud y con una calidad de vida acorde con las
características etológicas y fisiológicas.
l)
No podrán estar expuestos para su venta, los animales, de forma
hacinada y sin las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.
Los
animales deberán venderse desparasitados y libres de toda
enfermedad, con certificado del Veterinario acreditativo de salud
para la venta de animales que no eximirá al vendedor de
responsabilidad ante enfermedades de incubación no detectadas en el
momento de la venta. Se establecerá un plazo de garantía mínimo de
quince días, por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en
incubación.
1.-
Si el animal pertenece a la fauna listada en el Convenio CITES, el
interesado deberá acreditar estar en posesión de la documentación
que demuestre su legal tenencia según lo dispuesto por los
reglamentos (CEE).
2.-
Si procede de un criadero legalmente constituido y objeto de
protección CITES, tendrá la necesidad de acompañar documento CITES
al objeto de acreditar su procedencia.
La
concesión de la Licencia de Apertura para nuevos establecimientos
dedicados a la cría y venta de animales de compañía, está
condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
14. Animales domésticos de explotación.
1.-
La presencia de animales domésticos de explotación quedará
restringida a las zonas catalogadas como rústicas, no pudiendo en
ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en
construcciones aisladas, adaptadas a las características de cada
especie.
2.-
Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como
en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de
animales, así como el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones aplicables en
la materia.
Se
presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de
tres animales de distinto sexo y exista actividad comercial, por lo
que se requerirá en tal caso la obtención de la Licencia Municipal
correspondiente.
1.-
Toda estabulación deberá contar con la preceptiva Licencia
Municipal, y cumplir en todo momento los requisitos sanitarios
legalmente establecidos.
2.-
Los propietarios de estabulación de animales domésticos de
explotación, deberán poner en conocimiento de los Servicios
Veterinarios correspondientes, la incorporación de nuevos animales y
la documentación necesaria de los mismos..
Cuando
en virtud de una disposición legal o por razones graves, no deba
autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados
lugares o locales, la Autoridad Municipal, previo el oportuno
expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen
voluntariamente y obligarles a ello en su defecto, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
CAPITULO
II. NORMAS SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO
Artículo
15. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de
Animales de Compañía.
La
tenencia e inscripción en el Censo Municipal correspondiente de
determinados animales de compañía, podrá ser objeto de una tasa
fiscal o, en su caso, precio público.
1.-
Los perros, gatos y hurones, así como cualquier otro animal de
compañía que se determine reglamentariamente, deberán ser
identificados individualmente mediante sistema de identificación
electrónica normalizado, denominado transponder o microchip,
implantado por veterinario identificador, dentro del plazo máximo de
tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición.
Tras
la implantación del microchip en el animal, el veterinario
identificador realizará el trámite correspondiente para su
inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal, el
cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del
animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía, quedando
eximido, en este caso, de realizarlo el propietario del animal.
2.-
Los propietarios de los animales tienen la obligación de comunicar
al veterinario identificador cualquier cambio que se produzca en los
datos facilitados en la identificación para proceder a la
modificación de los mismos en el Registro Municipal de Animales de
Compañía, así como el fallecimiento del animal, su pérdida o
transmisión en el plazo máximo de un mes desde que haya acaecido el
hecho.
TITULO
III.- DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS
CAPITULO
I: DE LOS ANIMALES SALVAJES PELIGROSOS
Artículo
16. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.
1.
Los animales clasificados como salvajes peligrosos en el artículo 3
d) de la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios
expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de
medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o
establecimientos autorizados por la Consejería competente en el
ámbito de la sanidad animal de la Junta de Andalucía.
2.
Las especies exóticas que se comporten como especies invasoras y
tengan un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los
ecosistemas serán determinadas reglamentariamente por la Consejería
de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente,
prohibiéndose su tenencia como animal de compañía.
CAPITULO
II: DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo
17. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1.
La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso, ya sea como
animal de compañía o como integrante de una actividad de
explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o
residencia, además de adecuarse a los requisitos y limitaciones
previstos en los Títulos II y III de la presente Ordenanza, estará
condicionada a la previa obtención de la correspondiente licencia
municipal.
2.
Para obtener la licencia se presentará la correspondiente solicitud
en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Ser mayor de edad. Para ello se exhibirá el documento original que
acredite su identidad (Documento Nacional de Identidad para los
españoles y pasaporte y tarjeta de residencia para los extranjeros).
No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas,
contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y
la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico,
así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la
tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas circunstancias
se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.
b)
No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones
graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las
previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso,
renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión
temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la
sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida
íntegramente. Para su acreditación se aportará el certificado
expedido por el Registro Central de Animales de Compañía de
Andalucía.
c)
Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia
de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se hará
constar mediante la aportación de informe o certificado de aptitud
psicofísica expedido por centro autorizado de reconocimiento de
conductores, de acuerdo con la normativa que los regula.
d)
En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros
potencialmente peligrosos, será necesaria la superación de un curso
específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente
peligrosos, organizado por entidades reconocidas oficialmente e
impartido por adiestradores acreditados, aportándose el título que
acredite la superación del mismo.
e)
Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños
personales y materiales a terceros, ocasionados por animales
potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento
setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro. Se presentará
informe expedido por la compañía aseguradora y el correspondiente
justificante que acredite hallarse al corriente de su pago.
3.
Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada,
el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas
diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de
los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la
ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada o
bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos
competentes en cada caso.
Cuando
la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea
compartida por varias personas, todas tienen la obligación de
obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán cumplir con los
requisitos anteriormente establecidos, si bien, en el informe
expedido por la compañía aseguradora, deberá reflejarse tal
circunstancia.
4.
Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión
de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución
denegatoria, que será motivada, se acordará la obligación de su
tenedor de comunicar, en el plazo de 5 días, de forma expresa, la
persona o entidad titular en todo caso de la licencia correspondiente
que se hará cargo del animal. Transcurrido dicho plazo sin que el
propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento podrá
incautar el animal hasta que se regularice la situación o, en su
defecto, aplicar al mismo el tratamiento correspondiente a un animal
abandonado.
5.
La licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la
fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de persona
interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos
períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el
momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los
requisitos que, para su obtención, se establecen en el apartado 2.
Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de
la licencia deberá ser comunicada por su titular a los Servicios
Municipales en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que
se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma.
6.
La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a la
licencia municipal en vigor, acordada judicial o administrativamente,
es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la
afectada en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.
7.
La exhibición de la licencia para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos será exigible por la autoridad competente
y, en su caso, por el personal veterinario, con carácter previo a la
asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal
carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner
inmediatamente el hecho en conocimiento de los Servicios Municipales.
Artículo
18. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
1.
Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales
potencialmente peligrosos tendrán la obligación de inscribir a los
mismos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos
en un plazo máximo de quince días desde que obtuvo la
correspondiente licencia administrativa o, en su caso, en el plazo de
un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competente
aprecie en los animales la potencial peligrosidad por medio de la
correspondiente Resolución. Para inscribir a los animales
potencialmente peligrosos se presentará la correspondiente solicitud
en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Acreditación de estar en posesión de la licencia administrativa
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el caso de
haberla obtenido en otro municipio.
b)
Acreditación de la cartilla sanitaria del animal actualizada.
c)
Acreditación de la identificación animal mediante microchip.
d)
Certificado de sanidad animal que acredite, con periodicidad anual,
la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades
o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
e)
Certificado, en su caso, de esterilización del animal.
f)
Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 21 de la presente Ordenanza.
2.
Los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos
están obligados a comunicar la venta, traspaso, donación, muerte o
cambio de residencia de los mismos y solicitar la correspondiente
baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos,
lo cual se comunicará inmediatamente al Registro Central
informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma.
3.
La estancia de un animal potencialmente peligroso en el término
municipal por un período superior a tres meses, obligará a su
tenedor o propietario a inscribir el animal en el Registro Municipal
de Animales Potencialmente Peligrosos así como al cumplimiento de
los requisitos exigidos en la presente Ordenanza.
CAPITULO
III: MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo
19. En zonas públicas.
1.
Queda prohibida la circulación de animales peligrosos y
potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la especie canina por
la vía pública.
2.
Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías
públicas y por los lugares y espacios de uso público general, con
las siguientes condiciones y limitaciones:
a)
La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre
vigilada y controlada por personas que posean la correspondiente
licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo. Asimismo,
portarán el documento acreditativo de estar inscrito el animal en el
Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y el
Documento Autonómico de Identificación y Registro del Animal
(DAIRA).
b)
Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensible e
irrompible, de 1 metro de longitud máxima y adecuada para dominar en
todo momento al animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos
perros por persona.
c)
Deberán llevar un bozal homologado y adecuado para su raza.
d)
La presencia y circulación de estos animales en parques y jardines
públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares,
guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y
lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, quedará limitada
a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de
personas. No obstante, en ningún caso podrán acceder a los lugares
de ocio y esparcimiento de menores de edad
Artículo
20. En zonas privadas.
1.
Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente
peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su
construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin
la debida vigilancia de sus responsables o bien que puedan acceder
personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto, deberán
estar debidamente señalizados mediante un cartel, bien visible en
todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal
potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. En
todo caso habrán de tener las características siguientes:
a)
Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y
consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del
animal.
b)
Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para
garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el
animal pueda abrirlas o desencajarlas.
2.
Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de dichos inmuebles,
deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en
ellos, en todo momento, las condiciones necesarias de seguridad
adecuadas a la especie y raza de los animales. La tenencia de los
animales potencialmente peligrosos en viviendas en los que residan o
se encuentren circunstancialmente menores de edad, estará
condicionada a que los padres, tutores legales u otras personas
mayores con capacidad para dominar al animal se hallen en todo
momento con dichos menores.
Artículo
21. Otras medidas de seguridad.
1.
La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su
titular en el plazo máximo de veinticuatro horas, desde que tenga
conocimiento de los hechos, ante los Agentes de la Autoridad, los
cuales comunicarán inmediatamente esta circunstancia a los Servicios
Municipales correspondientes, procediendo a su anotación en el
Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y en el
Central Autonómico. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de
inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes
para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas
cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
2.
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de
efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre
bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las
circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las
personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la
espera para carga y descarga.
3.
La Autoridad Municipal podrá tomar la decisión que estime más
adecuada en defensa de las personas o sus bienes cuando se produzcan
agresiones de animales potencialmente peligrosos o exista un riesgo
de ataque inminente. Igualmente, en los casos concretos de animales
potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos
patológicos, previo informe emitido por personal veterinario
oficial, podrá adoptar las medidas de seguridad que se estimen
oportunas tales como el internamiento o aislamiento temporal de
aquellos y, llegado el caso, determinar su sacrificio.
TÍTULO
IV: NORMAS SOBRE ABANDONO, PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA Y RETENCIÓN
TEMPORAL DE LOS ANIMALES.
Artículo
22. Animales abandonados, perdidos y entregados.
1.
Se considerará animal abandonado o vagabundo aquel que no lleve
alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de
persona alguna. Se considerará animal perdido aquel que, aún
portando su identificación, circule libremente sin persona
acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia
al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para
recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera
procedido a retirarlo, se entenderá que está abandonado el animal.
Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad
en que haya podido incurrir por el abandono del animal, teniendo que
abonar los gastos derivados de su manutención y cuidado, sin
perjuicio de la indemnización correspondiente.
2.
Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos
habrán de entregarlos a una Sociedad Protectora de Animales para que
hagan cargo de ellos.
3.
El Ayuntamiento podrá decomisar los animales si hubiese indicios de
maltrato o tortura, si presentasen síntomas de agresión física o
desnutrición, si se encontrasen en instalaciones indebidas, así
como si hubiese diagnosticado que padeciesen enfermedades
transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento
curativo adecuado o para sacrificarlo si fuera necesario.
4.
Igualmente los Servicios Municipales competentes podrán ordenar el
internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que
hubiesen atacado a personas o animales causando lesiones, para su
observación control y adopción de las medidas sanitarias
pertinentes y en su caso iniciar expediente para la declaración de
animal potencialmente peligroso.
TITULO
V. RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo
23. Infracciones.
Son
infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente
Ordenanza y todas aquellas que, como tales, estén previstas o se
establezcan en las leyes y reglamentos.
Artículo
24. Responsabilidad.
1.
Son responsables de las infracciones las personas físicas o
jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como
infracción, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran
corresponder en el ámbito civil o penal.
2.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias
personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las
infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se
impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones
impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus
actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento
de cometerse la infracción.
3.
El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios
y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías
públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo
1.905 del Código Civil.
Artículo
25. Clases de infracciones en general.
1.
Son infracciones muy graves:
1.1.
El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
1.2.
El abandono de animales.
1.3.
Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin
utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de
necesidad.
1.4.
Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos,
salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de
plagas.
1.5.
El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos
puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos
antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la
sensibilidad del espectador.
1.6.
El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que
contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños
innecesarios.
1.7.
La organización de peleas con y entre animales.
1.8.
La utilización de animales, por parte de sus propietarios o
poseedores, para su participación en peleas.
1.9.
La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad,
maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
1.10.
La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
1.11.
Realizar el sacrificio de un animal sin seguir la normativa
aplicable.
1.12.
El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros en la
pelea o el ataque.
1.13.
La incitación a los animales para acometer contra personas u otros
animales, exceptuando los perros de policía y los pastores.
1.14.
La reincidencia en una infracción grave.
2.
Son infracciones graves:
2.1.
El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria en
instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico y
sanitario e inadecuadas para la práctica de los cuidados y
atenciones precisas, de acuerdo a sus necesidades etológicas, según
especie y raza.
2.2.
No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en
la normativa aplicable
2.3.
No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
2.4.
El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no
invalidantes.
2.5.
La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos
correspondientes.
2.6.
La asistencia a peleas con animales.
2.7.
No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus
necesidades.
2.8.
El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.
2.9.
La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la
información requerida por las autoridades competentes o sus agentes,
en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de
información inexacta o de documentación falsa.
2.10.
La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a
lo previsto en esta Ordenanza o por exigencia legal.
2.11.
La reincidencia en una infracción leve.
3.
Son infracciones leves:
3.1.
No denunciar la pérdida del animal.
3.2.
No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y
molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes
ajenos.
3.3.
La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias
necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal de que se
trate.
3.4.
No proporcionarles agua potable.
3.5.
Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, salvo
las excepciones y especificaciones que se establezcan.
3.6.
Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias
evidentes a los vecinos.
3.7.
El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así
como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias,
daños o focos de insalubridad en espacios públicos, solares o
inmuebles.
3.8.
El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones
o lugares inapropiados para ello.
3.9.
Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos.
3.10.
El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios
públicos.
3.11.
Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.
3.12.
La tenencia de animales en viviendas y recintos privados sin que las
circunstancias de alojamiento, higiénicas y de número lo permitan.
3.13.
La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sin
las condiciones de mantenimiento, higiénico-sanitarias, de bienestar
y de seguridad para el animal y para las personas. La crianza en más
de una ocasión sin cumplir los requisitos legales.
3.14.
La tenencia de animales de forma continuada en terrazas y patios, así
como permitir que el animal pase la noche fuera de la vivienda sin
las condiciones específicas para su bienestar.
3.15.
La perturbación, por parte de los animales, de la tranquilidad y el
descanso de los vecinos, especialmente desde las 22.00 horas a las
8.00 horas.
3.16.
El incumplimiento del deber de someter a tratamiento antiparasitario
adecuado a los perros destinados a la vigilancia de solares y obras.
3.17.
Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios
públicos sin ser conducido por persona.
3.18.
Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía
pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.
3.19.
Conducir perros sin correa.
3.20.
Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg sin bozal, con correa
no resistente o extensible.
3.21.
Permitir que el animal entre en parques infantiles o jardines de uso
por los niños, en playas o piscina pública.
3.22.
Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o
permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.
3.23.
La entrada con animal en establecimientos de hostelería, salvo que
el local posea autorización administrativa, salvo perros de
acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
3.24.
Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta,
almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas,
espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos
y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de
personas con discapacidad visual.
3.25.
La entrada en edificios públicos y dependencias administrativas
salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad
visual.
3.26.
La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal
de Animales de Compañía.
3.27.
Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja
las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como
infracción grave o muy grave.
Artículo
26. Sanciones.
1.
Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una
manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que se tomen
las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas de
30 a 300 € y en caso de reincidencia los animales podrán serles
confiscados por la autoridad que darán a los mismos el destino
oportuno.
2.
Las infracciones de la presente ordenanza serán sancionadas con
multas de 30 a 3.000 euros de la siguiente forma:
a)
30 a 100 euros para las leves.
b)
101 a 500 euros para las graves.
c)
501 a 1.500 euros para las muy graves.
Artículo
27. Graduación de las sanciones por el órgano competente.
En
la graduación de las sanciones el órgano competente se atendrá a
los siguientes criterios para su imposición:
a)
La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la
infracción.
b)
El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en
la comisión de la infracción.
c)
La importancia del daño causado al animal.
d)
La reiteración en la comisión de infracciones
La
imposición de cualquier sanción de las previstas, no excluye la
responsabilidad civil y la indemnización de daños y perjuicios que
puedan corresponder al sancionado.
Artículo
28. Medidas provisionales para las infracciones muy graves y graves.
1.
Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa
instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes
medidas provisionales en los casos de presunta comisión de
infracciones graves o muy graves.
a)
La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en
los centros para la recogida de animales, corriendo la manutención
a cargo del propietario..
b)
La suspensión temporal de autorizaciones.
c)
La clausura preventiva de las instalaciones, locales o
establecimientos.
2.
Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las
causas que motivaron su adopción.
Artículo
29. Procedimiento.
1.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la
potestad sancionadora regulados en el Título IV de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y a las normas procedimentales
autonómicas y municipales vigentes.
2.
Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales
potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en esta
Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el régimen de
infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será
de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.
Artículo
30. Competencia Sancionadora.
1.
El Ayuntamiento es competente para conocer y sancionar las
infracciones leves.
2.
En los demás supuestos el Ayuntamiento de Turre dará traslado a la
Administración Pública competente de la presunta comisión de
infracciones graves o muy graves.
3.
En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de
delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación
del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo,
debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano
jurisdiccional competente.
DISPOSICIÓN
FINAL
La
presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.”
Contra
la presente resolución, que es definitiva en la vía administrativa,
se podrá impugnar ante el órgano jurisdiccional contencioso
administrativo, en el plazo de dos meses desde la publicación del
presente en el Boletín Oficial de la Provincia, todo ello sin
perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro recurso que los
interesados estimen oportunos.
Turre,
18 de septiembre de 2017
LA
ALCALDESA
Fdo.:
María Isabel López Alías