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miércoles, 27 de junio de 2018

AGENDA DE VERANO. TURRE 2018

AGENDA CULTURAL, DEPORTIVA Y FESTIVA. VERANO TURRE 2018




JULIO
  • DOMINGO1-  AUDICIÓN ESCUELA DE MÚSICA (Museo) 11.30H
  • MARTES 3- GIMNASIA PARA MAYORES (Pistas deportivas) 8:00H
  • VIERNES 6 – TORNEO DE TENIS INFANTIL (Pistas de tenis)
  • MIÉRCOLES 11 – TORNEO DE BRISCA (Julio Bar)
  • JUEVES 12 – TORNEO DE FUTBOL SALA “FIESTA DE SANTIAGO 2018” (Polideportivo)
  • VIERNES 20 – TORNEO DE AJEDREZ (Edif. Usos Múltiples)
  • SÁBADO 21 – CARRERA POPULAR Turre 2018
  • DOMINGO 22- VIAJE A MARIO PARK (Roquetas de Mar)
  • SÁBADO 28 SENDERISMO RUTA DE LA LUNA LLENA DE SIERRA CABRERA
  • SÁBADO 28 TORNEO DE FÚTBOL 7 SENIOR (Campo de Fútbol)
  • SÁBADO 28 CONCIERTO DE LA BANDA (Plaza de la Constitución)

AGOSTO

  • MIÉRCOLES 1 – TALLER DE CICLO INDOOR y ZUMBA (Plaza)
  • VIERNES 3 – FUTBOLIN (Cholo)
  • MIÉRCOLES 8 - MINIOLIMPIADAS (4 A 16 AÑOS) (Campo de Fútbol)
  • JUEVES 9 - GYMKANA POPULAR
  • SÁBADO 11 – ENCUENTRO DE TURREROS
  • DOMINGO 12 – DÍA DE LA BICICLETA (Plaza)
  • MARTES 14 – FIESTA DE LA ESPUMA (Plaza)
  • VIERNES 17- 18.00 MERIENDA ABUELOS Y NIÑOS


Nota: La organización se reserva el derecho de cambiar fechas/horas por motivos justificables.

- Horario de Guadalinfo: De lunes a viernes de 8h a 14h.
  Cursos Adultos de 8h a 10h.Infantil a partir de las 10h. Inscripción previa.
- Biblioteca: de lunes a viernes de 10.00 a 14.00.






martes, 3 de abril de 2018

Ordenanza Municipal Tenencia de Animales de Compañia y Peligrosos 2017


ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE TENENCIA DE PERROS DE COMPAÑÍA Y ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN LA VILLA DE TURRE



ANUNCIO APROBACION DEFINITIVA



Finalizado el plazo de exposición al público de la Ordenanza Municipal sobre tenencia de animales de compañía y animales potencialmente peligrosos y derogación de la Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia de animales y proteccion de animales, según anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 143, de fecha 27 de julio de 2017, sin que se hayan presentado reclamaciones se eleva a definitiva la referida aprobación inicial y provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y el acuerdo de fecha 27 de junio de 2017, y con el siguiente tenor literal:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Obligaciones.
Artículo 5. Prohibiciones.
Artículo 6. Agresiones.
Artículo 7. Transporte de los animales.


TITULO II. DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
CAPITULO I: NORMAS SOBRE MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN.
Artículo 8. Normas para la tenencia de animales de compañía en viviendas y recintos cerrados.
Artículo 9. Normas de convivencia.
Artículo 10. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios públicos.
Artículo 11. Acceso a los transportes públicos.
Artículo 12. Acceso a establecimientos públicos.
Artículo 13. Establecimiento de cría y venta de animales.
Artículo 14. Establecimientos para el mantenimiento de animales.


CAPITULO II: NORMAS SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO.
Artículo 15. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.


TITULO III. DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
CAPITULO I: DE LOS ANIMALES SALVAJES PELIGROSOS.
Artículo 16. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.


CAPITULO II DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 17. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 18. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.


CAPITULO III: MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 19. En zonas públicas.
Artículo 20. En zonas privadas.
Artículo 21. Otras medidas de seguridad.


TITULO IV. NORMAS SOBRE ABANDONO, PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA Y RETENCIÓN TEMPORAL DE LOS ANIMALES.
Artículo 22. Animales abandonados, perdidos y entregados.


TITULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 23. Infracciones.
Artículo 24. Responsabilidad.
Artículo 25. Clases de infracciones.
Artículo 26. Sanciones.
Artículo 27. Graduación de las sanciones por el órgano competente.
Artículo 28. Medidas provisionales para las infracciones graves y muy graves.
Artículo 29. Procedimiento.
Artículo 30. Competencia sancionadora.


DISPOSICIÓN FINAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


         La relación entre los seres humanos y los animales, especialmente domésticos, si bien se vienen produciendo desde tiempo inmemorial, no ha sido, sino hasta hace relativamente poco, objeto de reconocimiento expreso y regulación específica, otorgándosele la importancia que se merece.
         Así nació, como primer paso para el desarrollo de una sensibilidad, hasta entonces latente, para con las otras especies que habitan nuestro planeta, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y ratificada por la ONU cuyo Preámbulo establece unos principios que fundamentan la base de estas relaciones, como son el reconocimiento de derechos propios de los animales, que los mismos han de ser respetados y que el hombre debe ser educado, desde la infancia, en el reconocimiento y exigencia de esos derechos, dado que se parte de la base de que el animal es un ser sensible.


         En el ámbito de la Unión Europea este principio adquiere carta de naturaleza con la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996, materializada en el Protocolo anejo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea número 33, sobre protección y bienestar de los animales, introducido por el Tratado de Ámsterdam.
         Dentro del Estado Español, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo establecido en el Artículo 148 de la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía, tiene la competencia para la regulación de esta materia, a cuyo efecto se dictó la Ley 11/2003 de 24 de noviembre Protección Animal (BOJA Nº 237 de 10-10-2003), posteriormente desarrollada por las correspondientes normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 92//2005 de 29 de marzo, por el que se regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía.
         Especial atención se presta a los denominados animales peligrosos o potencialmente peligrosos, a los cuales se les aplica una normativa más rigurosa respecto de los requisitos para su tenencia, fruto de una especial sensibilidad del legislador para proteger al ciudadano frente a los ataques y agresiones de las que pueden ser objeto por parte, principalmente, de perros de potentes características físicas. Por ello se aprobó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, (BOE nº 307 de 24-12-1999), y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, modificado por el Real Decreto 1570/2007 de 30 de noviembre, que la desarrolla. Siguiendo el mandato normativo contenido en la misma, la Junta de Andalucía promulgó el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
         La presente Ordenanza, recogiendo todos los principios inspiradores, los adapta al ámbito de la competencia municipal, asumiéndolos como propios e implantándolos en nuestro pueblo con el convencimiento de que sin una concienciación ciudadana y una especial diligencia por parte de todos no será nunca posible alcanzar los objetivos propuestos.
         En este sentido se contempla que el Ayuntamiento de Turre desarrolle actividades tendentes a concienciar a los ciudadanos en la defensa, protección y bienestar de los animales mediante campañas; suscriba convenios de colaboración con asociaciones protectoras y defensoras de los mismos y promueva la utilización de espacios públicos para el esparcimiento y recreo de los animales de compañía.
         El articulado de la Ordenanza se divide en cinco Títulos. El Título I contiene las disposiciones generales relativas al objeto, ámbito de aplicación, definiciones, exclusiones, obligaciones, prohibiciones y requisitos para el transporte de los animales. Así como las acciones municipales de promoción para el bienestar de los animales.
         El Título II trata sobre los Animales de Compañía con dos capítulos el Capítulo I: Normas sobre Mantenimiento y Circulación y el Capítulo II: Normas sobre Identificación y Registro.
         El Título III. Trata sobre los Animales peligrosos y potencialmente peligrosos.
         El Título IV aborda lo relativo al abandono, pérdida, recogida y retención temporal de los animales.
         Por último, el Título V enumera las infracciones y sanciones así como el procedimiento sancionador, siendo de exclusiva competencia municipal la tramitación y ejecución de los procedimientos incoados por faltas leves.


TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto.
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la normativa y regular los siguientes aspectos:
         a) La tenencia responsable de los animales domésticos, de compañía y de los considerados potencialmente peligrosos en el entorno humano, para garantizar el bienestar y protección de todos ellos.
         b) Preservar la salud, tranquilidad y seguridad de los ciudadanos frente a los riesgos y molestias que pueden derivarse de su tenencia.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Turre.
Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza la protección y conservación de la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegética, así como la experimentación y vivisección de animales y demás materias reguladas por su correspondiente legislación específica.


Artículo 3. Definiciones.
         a) Animales domésticos: Son los que viven en el entorno humano y dependen del hombre para su alimentación y mantenimiento.
         b) Animales domésticos de compañía: Los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía como, por ejemplo, son los perros y los gatos, sin que exista actividad lucrativa; también tienen tal consideración los perros que sirven de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad.
         c) Animales silvestres de compañía: Aquellos que, perteneciendo a la fauna autóctona o no autóctona, han precisado un periodo de adaptación al entorno humano y son mantenidos por el hombre, principalmente en el hogar, por placer y compañía.
         d) Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Asimismo, tendrán la calificación de animales potencialmente peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.
         e) Perros potencialmente peligrosos:
          1º.- Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes. Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes características, -(salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición)-:
        a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
        b) Marcado carácter y gran valor.
        c) Pelo corto.
        d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilos.
        e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
        f) Cuello ancho, musculoso y corto.
        g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
        h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
         En todo caso, se consideran perros potencialmente peligrosos los ejemplares de las razas que figuran a continuación y sus cruces:
         - Pitt Bull Terrier.
         - Staffordshire Bull Terrier.
         - American Staffordshire.
         - Rottweiler.
         - Dogo Argentino.
         - Fila Brasileiro.
         - Tosa Inu.
         - Akita Inu.
         - Doberman.
          2º.- Perros que hayan sido adiestrados para el ataque, o guarda y defensa.
          3º.- Asimismo, aunque no se encuentren entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente peligrosos todos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad Municipal en virtud de resolución dictada en expediente incoado de oficio o a instancia de parte, previa audiencia del propietario del animal e informe del personal veterinario oficial.


         Artículo 4. Obligaciones.
         La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la carencia de molestias para los vecinos que no sean derivadas de la naturaleza misma del animal.
         El Ayuntamiento a través de asociaciones de protección y defensa de los animales podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en casos de malos tratos, tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición. Procederá a la adopción de idénticas medidas cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a los hombres u otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si resultase necesario previo informe del facultativo competente.
         1.- Todo poseedor y/o propietario de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:
        a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que sea obligatorio, además de los curativos o preventivos oportunos, suministrándole la atención y asistencia veterinaria necesaria.
        b) Mantenerlo en condiciones de alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza o especie.
         c) Proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.
         d) Someter el alojamiento a una limpieza periódica con retirada de los excrementos y desinfección y desinsectación cuando sea necesario.
         e) Evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.
         f) Proteger al animal de cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o personas.
         g) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
         h) Efectuar la inscripción del animal en los registros que en cada caso correspondan según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.
         i) Los perros destinados a la vigilancia de solares y obras, habrán, además, de ser sometidos a tratamientos antiparasitarios adecuados que garanticen la no proliferación de parásitos a fin de evitar riesgos para la salud pública.
         j) Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc. deberán tener más de seis meses y estar bajo vigilancia de dueños o personas responsables, en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños o molestias a personas, cosas o animales, debiendo advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, estos deberán estar convenientemente atados. En caso de que los perros guardianes deban mantenerse atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, no siendo en ningún caso, menor a tres metros. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance, con agua potable. Se prohíbe la atadura de otros animales de compañía. Para los perros guardianes que se encuentren a la intemperie, se habilitará una caseta o habitáculo construida de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y ubicadas de manera que no estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.


         Artículo 5. Prohibiciones.
          Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:
         1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.
         2. El abandono de animales.
          3. Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
         4. No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

         5. Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
        6. El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en las Leyes o en cualquier normativa de aplicación.
        7. Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.
        8. Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
        9. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
        10. Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
        11. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello, así como criarlos para la venta o venderlos en establecimientos que no posean la licencia o permisos correspondientes.
        12. Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
        13. Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
        14. Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
        15. Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.
        16. Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
        17. Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.
        18. Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
        19. Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
        20. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
        21. Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
       22. Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
        23. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
        24. La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares, así como las peleas de gallos no autorizadas.
        25. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.
        26. Que los animales ensucien las vías y espacios públicos.
        27. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública.
        28. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.


Artículo 6.- De las agresiones.
1.- Los animales que hayan causado lesiones a una persona así como los mordedores o sospechosos de padecer rabia y otras enfermedades contagiosas, deberán ser sometidos a control veterinario.
2.- En tales casos, el propietario del animal agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios competentes del S.A.S., en el plazo de veinticuatro horas, al objeto de efectuar el control sanitario del mismo, así como facilitar los datos correspondientes del animal agresor y de la persona agredida.
3.- Los gastos que se originen por la estancia y manutención de los citados animales serán satisfechos por su propietario.(Tasa por día, mínimo un día a razón de 5€/día).

La Autoridad Municipal dispondrá, previo informe de los Servicios veterinarios competentes, el sacrificio, sin indemnización alguna, de los animales a los que se les hubiera diagnosticado rabia u otra enfermedad zoonótica de especial gravedad para el hombre o cualquier otro animal.
         Artículo 7. Transporte de los animales.
         Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
         a) En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal función, en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes y serán atendidos por personal capacitado.
         b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
         c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.
         d) Los animales de compañía que viajen en coches particulares deberán ocupar un lugar en el mismo alejado del conductor de forma que no pueda obstaculizar en ningún momento la maniobrabilidad, ni la visibilidad en la conducción, ni poner en peligro la seguridad.



TITULO II.- DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA


CAPITULO I: NORMAS SOBRE MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN


         Artículo 8. Normas para la tenencia de animales en viviendas y recintos privados.
         1.- Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.
En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no puede superar los cuatro animales, salvo que se obtenga la correspondiente autorización especial de los Servicios Municipales competentes del Ayuntamiento. Para la tramitación de la referida autorización se iniciará expediente a instancia del interesado, se emitirá informe de los Servicios Municipales competentes en la materia y se dará audiencia a los vecinos colindantes.
         2.- La crianza de animales de compañía en domicilios particulares está supeditada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. Si esta crianza se realiza en más de una ocasión, será considerada como centro de cría y, por lo tanto, será sometido a los requisitos de estos centros.


         Artículo 9. Normas de convivencia.
         En general, se establecen las siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y humanos:
         a) En espacios comunes privados, la persona que conduzca el animal, es responsable de los daños que éste ocasione, así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.
         b) Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales, especialmente desde las 22:00 h hasta las 8:00 h.
         c) El poseedor de un animal de compañía deberá evitar la utilización de aparatos elevadores y espacios comunes de las zonas privadas cuando ello comporte una molestia para los vecinos, salvo perros guía “lazarillos”.
         d) Se prohíbe la circulación por las vías públicas de aquellos animales que no vayan acompañados y conducidos mediante cadenas, correa o cordón resistente, debiendo ir provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje y siempre bajo la responsabilidad del dueño. Será obligatorio el uso de bozal cuando los animales accedan a lugares de pública concurrencia tales como parques, jardines, espectáculos públicos, ferias, mercados y similares. Tendrán que circular con bozal todos los animales con antecedentes de mordedura y aquellos otros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características. (los perros guías de personas con disfunciones visuales estarán exentos de ser conducidos con bozal)
         e) Se prohíbe la entrada y permanencia de animales en establecimientos de alimentación, en locales de espectáculos públicos y en piscinas públicas.
         f) Se prohíbe que los animales domésticos realicen sus deposiciones sobres aceras, zonas verdes y restantes elementos de la vía pública destinados al paso o estancia de los ciudadanos. El propietario del animal y de forma subsidiaria, la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producida por aquel. Deberá recoger y retirar los excrementos que podrán:
         ● Depositarse dentro de bolsas perfectamente cerradas en papeleras y contenedores.
         ●Incluirse en la basura orgánica por medio de la bolsa de recogida habitual.
         ● Depositarse sin envoltorio alguno en lugares habilitados para ello.
         g) Se prohíbe la limpieza, lavado y alimentación de animales en la vía pública si ello origina suciedad en las mismas.
         h) En cualquier caso, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos. En caso de incumplimiento, los agentes de la autoridad municipal podrán requerirle para que proceda a retirar las deposiciones del animal. En caso de no ser atendido su requerimiento, podrán imponer la sanción pertinente.
         i) Los propietarios de los animales que sean llamados al orden por no recoger las deposiciones serán sancionados de la siguiente forma:
         ● La primera vez con una sanción leve, de 30 a 100 euros
         ● La segunda vez con una sanción grave, de 100 a 300 euros.
         ● La tercera vez con una sanción muy grave, de 300 a 500 euros.


         Artículo 10. Normas de los animales de compañía en las vías y espacios públicos.
        1.- Los animales sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus poseedores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales.
        2.- Todos los perros irán sujetos por una correa y provistos de la correspondiente identificación. Los de más de 20 kilogramos deberán circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.
        3.- La persona que conduzca al animal queda obligada a la recogida inmediata de las defecaciones del mismo en las vías y espacios públicos, cuidando en todo caso de que no orine ni defeque en aceras y otros espacios transitados por personas.
        4.- Si el conductor de un vehículo atropella a un animal tendrá la obligación de comunicarlo de forma inmediata a las autoridades municipales, si el propietario del animal no se encuentra presente.
        5.- Queda prohibido:
        a) La estancia de animales de compañía, en particular perros y gatos, en los parques infantiles o jardines de uso por parte de los niños, con el fin de evitar las deposiciones y micciones de los mismos.
        b) El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como que éstos beban agua de las fuentes de agua potable de consumo público.
        c) El suministro de alimentos a animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles cuando esto pueda suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano.

Artículo 11. Acceso a los transportes públicos.
         El uso de los transportes públicos queda prohibido para los animales en general, salvo los perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual. En los medios de transporte público cuyos titulares sean particulares, como los taxis, el uso podrá ser permitido o denegado a discreción de éstos.


         Artículo 12. Acceso a establecimientos públicos.
        1. Se prohíbe en general la entrada de animales de compañía en los establecimientos dedicados a la hostelería. No obstante, los propietarios de hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos públicos en los que se consuman bebidas y comidas, podrán determinar las condiciones específicas de admisión previa autorización administrativa emitida por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo indique visible desde el exterior del establecimiento.
        2. En locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos, queda prohibida la entrada de animales.
        3. Se prohíbe el acceso de animales de compañía a los edificios públicos y dependencias administrativas.
        4. No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros de acompañamiento y guía de personas con disfunciones visuales, en los términos establecidos en la normativa vigente.


Artículo 13.- Establecimiento y cría y venta de animales.
Los establecimientos dedicados a la cría y/o venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas:
a) Estarán registrados ante la Consejería de Agricucltura y Pesca de la Junta de Andalucía, según la normativa vigente aplicable.
b) Llevarán un registro, que estará a disposición de la Administración, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos a los que se hayan sometido a los animales.
c) El emplazamiento deberán contar con el aislamiento adecuado que evite el posible contagio de enfermedades a/o de animales extraños.
d) Constarán con instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defienda de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.
e) Estarán dotados de agua corriente potable fría y caliente.
f) Dispondrán de elementos para la eliminación higiénica de estiércoles y aguas residuales de forma que no entrañen peligro de contagio para otros animales ni para el hombre.
g) Tendrán recintos, locales y jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad acorde con las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.
h) Dispondrán de medios idóneos de limpieza y desinfección de los locales, material y utensilios que estén en contacto con los animales, y en su caso, de los vehículos utilizados para el transporte de los mismos cuando éste se precise.
i) Estarán dotados de medios adecuados para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces.
j) Programa definido de higiene y profilaxis de los animales albergados, respaldado por un Técnico Veterinario colegiado.
k) Programa de manejo adecuado para los animales se mantengan en buen estado de salud y con una calidad de vida acorde con las características etológicas y fisiológicas.
l) No podrán estar expuestos para su venta, los animales, de forma hacinada y sin las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado del Veterinario acreditativo de salud para la venta de animales que no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades de incubación no detectadas en el momento de la venta. Se establecerá un plazo de garantía mínimo de quince días, por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

1.- Si el animal pertenece a la fauna listada en el Convenio CITES, el interesado deberá acreditar estar en posesión de la documentación que demuestre su legal tenencia según lo dispuesto por los reglamentos (CEE).
2.- Si procede de un criadero legalmente constituido y objeto de protección CITES, tendrá la necesidad de acompañar documento CITES al objeto de acreditar su procedencia.
La concesión de la Licencia de Apertura para nuevos establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía, está condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 14. Animales domésticos de explotación.

1.- La presencia de animales domésticos de explotación quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas, no pudiendo en ningún caso, permanecer en las viviendas. Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a las características de cada especie.
2.- Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en vigor sobre cría de animales, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y demás disposiciones aplicables en la materia.
Se presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de tres animales de distinto sexo y exista actividad comercial, por lo que se requerirá en tal caso la obtención de la Licencia Municipal correspondiente.

1.- Toda estabulación deberá contar con la preceptiva Licencia Municipal, y cumplir en todo momento los requisitos sanitarios legalmente establecidos.
2.- Los propietarios de estabulación de animales domésticos de explotación, deberán poner en conocimiento de los Servicios Veterinarios correspondientes, la incorporación de nuevos animales y la documentación necesaria de los mismos..

Cuando en virtud de una disposición legal o por razones graves, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares o locales, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente y obligarles a ello en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.


CAPITULO II. NORMAS SOBRE IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO


Artículo 15. Identificación e inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.
La tenencia e inscripción en el Censo Municipal correspondiente de determinados animales de compañía, podrá ser objeto de una tasa fiscal o, en su caso, precio público.
         1.- Los perros, gatos y hurones, así como cualquier otro animal de compañía que se determine reglamentariamente, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado, denominado transponder o microchip, implantado por veterinario identificador, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición.
         Tras la implantación del microchip en el animal, el veterinario identificador realizará el trámite correspondiente para su inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal, el cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía, quedando eximido, en este caso, de realizarlo el propietario del animal.
         2.- Los propietarios de los animales tienen la obligación de comunicar al veterinario identificador cualquier cambio que se produzca en los datos facilitados en la identificación para proceder a la modificación de los mismos en el Registro Municipal de Animales de Compañía, así como el fallecimiento del animal, su pérdida o transmisión en el plazo máximo de un mes desde que haya acaecido el hecho.


TITULO III.- DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS


CAPITULO I: DE LOS ANIMALES SALVAJES PELIGROSOS


         Artículo 16. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.
         1. Los animales clasificados como salvajes peligrosos en el artículo 3 d) de la presente Ordenanza no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal de la Junta de Andalucía.
         2. Las especies exóticas que se comporten como especies invasoras y tengan un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas serán determinadas reglamentariamente por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente, prohibiéndose su tenencia como animal de compañía.


CAPITULO II: DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
         Artículo 17. Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
         1. La tenencia de cualquier animal potencialmente peligroso, ya sea como animal de compañía o como integrante de una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento, recogida o residencia, además de adecuarse a los requisitos y limitaciones previstos en los Títulos II y III de la presente Ordenanza, estará condicionada a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal.
         2. Para obtener la licencia se presentará la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
         a) Ser mayor de edad. Para ello se exhibirá el documento original que acredite su identidad (Documento Nacional de Identidad para los españoles y pasaporte y tarjeta de residencia para los extranjeros). No haber sido condenada por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas circunstancias se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.
         b) No haber sido sancionada en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. Para su acreditación se aportará el certificado expedido por el Registro Central de Animales de Compañía de Andalucía.
         c) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Este requisito se hará constar mediante la aportación de informe o certificado de aptitud psicofísica expedido por centro autorizado de reconocimiento de conductores, de acuerdo con la normativa que los regula.
         d) En el caso de que la licencia sea para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, será necesaria la superación de un curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por entidades reconocidas oficialmente e impartido por adiestradores acreditados, aportándose el título que acredite la superación del mismo.
         e) Suscripción de un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro. Se presentará informe expedido por la compañía aseguradora y el correspondiente justificante que acredite hallarse al corriente de su pago.
         3. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.
Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, todas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán cumplir con los requisitos anteriormente establecidos, si bien, en el informe expedido por la compañía aseguradora, deberá reflejarse tal circunstancia.
         4. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria, que será motivada, se acordará la obligación de su tenedor de comunicar, en el plazo de 5 días, de forma expresa, la persona o entidad titular en todo caso de la licencia correspondiente que se hará cargo del animal. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento podrá incautar el animal hasta que se regularice la situación o, en su defecto, aplicar al mismo el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.

         5. La licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de persona interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que, para su obtención, se establecen en el apartado 2. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular a los Servicios Municipales en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma.
         6. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a la licencia municipal en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.
         7. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por la autoridad competente y, en su caso, por el personal veterinario, con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal. En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner inmediatamente el hecho en conocimiento de los Servicios Municipales.


         Artículo 18. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.
         1. Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de inscribir a los mismos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en un plazo máximo de quince días desde que obtuvo la correspondiente licencia administrativa o, en su caso, en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competente aprecie en los animales la potencial peligrosidad por medio de la correspondiente Resolución. Para inscribir a los animales potencialmente peligrosos se presentará la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
         a) Acreditación de estar en posesión de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos en el caso de haberla obtenido en otro municipio.
         b) Acreditación de la cartilla sanitaria del animal actualizada.
         c) Acreditación de la identificación animal mediante microchip.
         d) Certificado de sanidad animal que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
         e) Certificado, en su caso, de esterilización del animal.
         f) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la presente Ordenanza.
         2. Los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos están obligados a comunicar la venta, traspaso, donación, muerte o cambio de residencia de los mismos y solicitar la correspondiente baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, lo cual se comunicará inmediatamente al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma.
         3. La estancia de un animal potencialmente peligroso en el término municipal por un período superior a tres meses, obligará a su tenedor o propietario a inscribir el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos así como al cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ordenanza.


CAPITULO III: MEDIDAS DE SEGURIDAD

         Artículo 19. En zonas públicas.
         1. Queda prohibida la circulación de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la especie canina por la vía pública.
         2. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, con las siguientes condiciones y limitaciones:
         a) La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada por personas que posean la correspondiente licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo. Asimismo, portarán el documento acreditativo de estar inscrito el animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y el Documento Autonómico de Identificación y Registro del Animal (DAIRA).
         b) Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima y adecuada para dominar en todo momento al animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
         c) Deberán llevar un bozal homologado y adecuado para su raza.
         d) La presencia y circulación de estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o deportivos y lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, quedará limitada a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de personas. No obstante, en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad


         Artículo 20. En zonas privadas.
         1. Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto, deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel, bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. En todo caso habrán de tener las características siguientes:
         a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.
         b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.
         2. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de dichos inmuebles, deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones necesarias de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales. La tenencia de los animales potencialmente peligrosos en viviendas en los que residan o se encuentren circunstancialmente menores de edad, estará condicionada a que los padres, tutores legales u otras personas mayores con capacidad para dominar al animal se hallen en todo momento con dichos menores.


        Artículo 21. Otras medidas de seguridad.
         1. La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular en el plazo máximo de veinticuatro horas, desde que tenga conocimiento de los hechos, ante los Agentes de la Autoridad, los cuales comunicarán inmediatamente esta circunstancia a los Servicios Municipales correspondientes, procediendo a su anotación en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y en el Central Autonómico. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
         2. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.
         3. La Autoridad Municipal podrá tomar la decisión que estime más adecuada en defensa de las personas o sus bienes cuando se produzcan agresiones de animales potencialmente peligrosos o exista un riesgo de ataque inminente. Igualmente, en los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, previo informe emitido por personal veterinario oficial, podrá adoptar las medidas de seguridad que se estimen oportunas tales como el internamiento o aislamiento temporal de aquellos y, llegado el caso, determinar su sacrificio.


TÍTULO IV: NORMAS SOBRE ABANDONO, PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA Y RETENCIÓN TEMPORAL DE LOS ANIMALES.


         Artículo 22. Animales abandonados, perdidos y entregados.
         1. Se considerará animal abandonado o vagabundo aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna. Se considerará animal perdido aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, se entenderá que está abandonado el animal. Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal, teniendo que abonar los gastos derivados de su manutención y cuidado, sin perjuicio de la indemnización correspondiente.
         2. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos habrán de entregarlos a una Sociedad Protectora de Animales para que hagan cargo de ellos.
         3. El Ayuntamiento podrá decomisar los animales si hubiese indicios de maltrato o tortura, si presentasen síntomas de agresión física o desnutrición, si se encontrasen en instalaciones indebidas, así como si hubiese diagnosticado que padeciesen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlo si fuera necesario.
         4. Igualmente los Servicios Municipales competentes podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubiesen atacado a personas o animales causando lesiones, para su observación control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes y en su caso iniciar expediente para la declaración de animal potencialmente peligroso.


TITULO V. RÉGIMEN SANCIONADOR


         Artículo 23. Infracciones.
Son infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza y todas aquellas que, como tales, estén previstas o se establezcan en las leyes y reglamentos.
         Artículo 24. Responsabilidad.
         1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y omisiones tipificadas como infracción, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.
         2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
         3. El poseedor de un animal es responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas, a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con el artículo 1.905 del Código Civil.
         Artículo 25. Clases de infracciones en general.
        1. Son infracciones muy graves:
        1.1. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
        1.2. El abandono de animales.
        1.3. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.
        1.4. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
        1.5. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
        1.6. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.
        1.7. La organización de peleas con y entre animales.
        1.8. La utilización de animales, por parte de sus propietarios o poseedores, para su participación en peleas.
        1.9. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
        1.10. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
        1.11. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir la normativa aplicable.
        1.12. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros en la pelea o el ataque.
       1.13. La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de policía y los pastores.
        1.14. La reincidencia en una infracción grave.
         2. Son infracciones graves:
        2.1. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico y sanitario e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, de acuerdo a sus necesidades etológicas, según especie y raza.
        2.2. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable
        2.3. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
        2.4. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
        2.5. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
        2.6. La asistencia a peleas con animales.
        2.7. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.
        2.8. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.
        2.9. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
        2.10. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza o por exigencia legal.
        2.11. La reincidencia en una infracción leve.
        3. Son infracciones leves:
        3.1. No denunciar la pérdida del animal.
        3.2. No evitar que el animal agreda o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.
        3.3. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
        3.4. No proporcionarles agua potable.
        3.5. Mantener a los animales permanentemente atados o encadenados, salvo las excepciones y especificaciones que se establezcan.
        3.6. Mantener a los animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
        3.7. El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad en espacios públicos, solares o inmuebles.
        3.8. El alojamiento de animales de forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.
        3.9. Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos.
        3.10. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en espacios públicos.
        3.11. Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.
        3.12. La tenencia de animales en viviendas y recintos privados sin que las circunstancias de alojamiento, higiénicas y de número lo permitan.
        3.13. La crianza de animales de compañía en domicilios particulares sin las condiciones de mantenimiento, higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. La crianza en más de una ocasión sin cumplir los requisitos legales.
        3.14. La tenencia de animales de forma continuada en terrazas y patios, así como permitir que el animal pase la noche fuera de la vivienda sin las condiciones específicas para su bienestar.
        3.15. La perturbación, por parte de los animales, de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, especialmente desde las 22.00 horas a las 8.00 horas.
        3.16. El incumplimiento del deber de someter a tratamiento antiparasitario adecuado a los perros destinados a la vigilancia de solares y obras.
        3.17. Permitir que el animal de compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.
        3.18. Permitir que los animales de compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.
        3.19. Conducir perros sin correa.
        3.20. Conducir perros cuyo peso es superior a 20 Kg sin bozal, con correa no resistente o extensible.
        3.21. Permitir que el animal entre en parques infantiles o jardines de uso por los niños, en playas o piscina pública.
        3.22. Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de fuentes de consumo público.
        3.23. La entrada con animal en establecimientos de hostelería, salvo que el local posea autorización administrativa, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
        3.24. Entrar con animal en locales destinados a elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
        3.25. La entrada en edificios públicos y dependencias administrativas salvo perros de acompañamiento y guía de personas con discapacidad visual.
        3.26. La no comunicación de los cambios que afecten al Registro Municipal de Animales de Compañía.
       3.27. Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave.


         Artículo 26. Sanciones.
         1. Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que se tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas de 30 a 300 € y en caso de reincidencia los animales podrán serles confiscados por la autoridad que darán a los mismos el destino oportuno.

         2. Las infracciones de la presente ordenanza serán sancionadas con multas de 30 a 3.000 euros de la siguiente forma:
         a) 30 a 100 euros para las leves.
         b) 101 a 500 euros para las graves.
         c) 501 a 1.500 euros para las muy graves.


         Artículo 27. Graduación de las sanciones por el órgano competente.
         En la graduación de las sanciones el órgano competente se atendrá a los siguientes criterios para su imposición:
         a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
         b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
         c) La importancia del daño causado al animal.
         d) La reiteración en la comisión de infracciones
         La imposición de cualquier sanción de las previstas, no excluye la responsabilidad civil y la indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.


         Artículo 28. Medidas provisionales para las infracciones muy graves y graves.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta comisión de infracciones graves o muy graves.
         a) La retirada preventiva de los animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales, corriendo la manutención a cargo del propietario..
         b) La suspensión temporal de autorizaciones.
         c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.


         Artículo 29. Procedimiento.
         1. El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.
         2. Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en esta Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.


         Artículo 30. Competencia Sancionadora.
        1. El Ayuntamiento es competente para conocer y sancionar las infracciones leves.
        2. En los demás supuestos el Ayuntamiento de Turre dará traslado a la Administración Pública competente de la presunta comisión de infracciones graves o muy graves.
        3. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

DISPOSICIÓN FINAL


         La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.”

Contra la presente resolución, que es definitiva en la vía administrativa, se podrá impugnar ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, en el plazo de dos meses desde la publicación del presente en el Boletín Oficial de la Provincia, todo ello sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro recurso que los interesados estimen oportunos.
Turre, 18 de septiembre de 2017

LA ALCALDESA




Fdo.: María Isabel López Alías





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